A supervisión sanitaria la Venta Ambulante de Comida y Albercas en Oaxaca, pide legisladora

-Diputada del PRI, Yarith Tannos Cruz presenta iniciativa para reformar Ley Estatal de Salud

Redacción/Barra Informativa/Oaxaca 17 de marzo 2020.- El derecho a la salud a que tiene derecho toda persona sin importar su condición social, económica, cultural o racial, significa que los gobierno deben contar con las medidas que le permitan vivir lo más sanamente posible, incluyendo la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable, vivienda adecuada y alimentos nutritivos, dice la iniciativa de ley presentada por la legisladora Yarith Tannos Cruz del Partido Revolucionario Institucional.

Tal derecho que está establecido en la constitución mexicana (artículo 4º) y consagrado en diversos tratados internacionales, en la legislación oaxaqueña requiere de un estudio a fondo la Ley de Salud, expedida por la LV legislatura local, para adecuarla a la realidad que vive actualmente la sociedad, añade el documento presentado ante el pleno legislativo de la LXIV Legislatura.

Además, es una medida preventiva que trata de crear hábitos que eviten la contracción de enfermedades para que la ausencia de enfermedades sea una realidad y no sólo un precepto legal.

De ahí, remarca la propuesta, es necesario que el Estado regule y emita controles en cuanto a higiene, calidad, sanidad y seguridad alimentaria de los productos a la venta de alimentos y bebidas y más cuando esos se realicen en la vía pública como la venta ambulante de comida, situación que no es considerada en la legislación actual, lo mismo que adolece respecto a la regulación de albercas. Cuando sabemos que nuestra sociedad consume gran cantidad de alimentos en la vía pública y también utiliza con más frecuencia las albercas, lo que pone en riesgo a muchas personas al no contemplarse estos supuestos en la ley en cuestión.

Necesario es que el poder legislativo se fije el objetivo de que en la ley estatal de salud se incluya la relación de la venta ambulante de comida y el uso de las albercas para garantizar la seguridad sanitaria de los productos vendidos en la calle y proteger el ambiente urbano en los lugares de venta, así también el uso y explotación de las albercas.

Por ello se presenta la iniciativa con proyecto de ley por el que se reforma, la denominación de los capítulos segundo y décimo primero del título décimo segundo; las fracciones I y X de la sección B del artículo 4; el artículo 168 y el artículo 169, y se adiciona el inciso C) al artículo 167 y un párrafo segundo al artículo 222, de la Ley Estatal de Salud.

Decreto:

Artículo 4.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Gobierno del Estado:

B.- En materia de Salubridad Local, el control sanitario de:

I.- Mercados, centros de abasto y venta ambulante de comida;

X.- Baños públicos y albercas;

Capitulo II

Mercados, Centros de Abasto y Venta de Comida Ambulante

Artículo 167.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. c) La Venta Ambulante de Comida, es la que se da, con la expedición, compra y consumo de alimentos procesados o productos frescos, así como bebidas naturales o procesadas.

Artículo 168.- La Secretaría de Salud del Estado y la autoridad municipal competente en materia de higiene, verificará que los mercados, centros de abasto y venta ambulante de comida, sean provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que establezca esta Ley, las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales que se emitan para tal efecto.

Artículo 169.- Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con los mercados, centros de abasto y venta ambulante de comida, estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y los espacios de trabajo como la vía pública, y en el ejercicio de sus actividades se sujetarán a lo que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables, y las normas oficiales correspondientes.

Capitulo XI

Baños Públicos y Albercas

Artículo 222.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público el establecimiento destinado a utilizar al agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal bajo la forma de baño, y al que puede concurrir el público. Quedan incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente.

Se entiende por albercas, a los establecimientos públicos o privados destinados para la natación, recreación familiar, personal o deportiva.

https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/gaceta/20200311a/33.pdf

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